Análisis de la Actuación de las Sociedades Comerciales Constituidas en el Extranjero – Presente y Futuro.

Dr. Felix Nazar de la Vega, Presidente de la Comisión de Derecho Administrativo en Abogados Unidos.

El asunto de las Sociedades Comerciales Extranjeras, es una temática de suma jerarquía en el desarrollo económico de un país, siendo siempre la misma objeto de consideración en la Legislación Comercial de las distintas naciones desarrolladas del mundo. En nuestro derecho, la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales las regula en sus arts. 118 al 124.-

Según dice el Dr. Ricardo Nissen (Sociedades Comerciales Ley 19.550 con exposición de motivos, 15 ed. Act., Depalma), “el legislador nacional trato de poner en un pie de paridad a las sociedades constituidas en el país y las constituidas en el extranjero, de acuerdo al precepto constitucional de igualdad ante la Ley”. En ese sentido, tal como se indicara en el articulado que se reseñara a continuación, se observa que la Sociedad Constituida en el Extranjero, de acuerdo a la legislación societaria de nuestro país, puede actuar con suma comodidad.-

En referencia a su actuación en nuestro país, una sociedad constituida en el extranjero, puede revestir el carácter de sucursal o filial.-

La sucursal dice Halperin, consiste en “el establecimiento social con autonomía jurídica suficiente para adquirir derecho y contraer obligaciones para la sede central o casa matriz” (Halperín Isaac, Sociedades Comerciales. Parte General, Depalma Buenos Aires, pag 79). La Sucursal así entendida, no tiene patrimonio propio afectado a esas obligaciones contraídas, por ello no constituye para la sociedad un domicilio para la Ejecución de sus obligaciones.-

Se diferencia de la Filial, en tanto esta es un ente formalmente independiente de la casa matriz, con su organización propia y un patrimonio que le permite movilizarse económicamente en forma autónoma.-

En cuanto al Régimen de la Ley 19.550, es menester mencionar en primer lugar el art. 118, el cual en referencia a las sociedades constituidas en el extranjero, dispone que se rigen en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución.-

En el Segundo párrafo se dispuso, “la sociedad constituida en el extranjero, se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en Juicio”.-

En el Tercer párrafo, el mencionado articulo dice que: “…Para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en su objeto social, establecer Sucursal o asiento o cualquier otra especie de representación permanente – la sociedad debe: “1) Acreditar la existencia de una sociedad, con arreglo a las leyes de su país. 2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigida por la Ley para las Sociedades en la República. 3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo estará. Si se tratare de una sucursal se determinara además el capital que se le asigne cuando corresponda por las Leyes especiales”.-

Se trate de un establecimiento de representación permanente o de una sucursal, se debe cumplir con lo dispuesto en los requisitos antecedentemente dispuestos en el párrafo tercero del art. 118 citado.-

Es menester, dado que existen distintos y diferentes requisitos y exigencias legales entre una sociedad que realiza actos habituales y otra que realiza actos aislados; distinguir que no debe confundirse acto aislado con acto único. Dado que un acto único, puede no ser aislado.- Por Ejemplo, una empresa extranjera inscribe una patente de invención en nuestro país, la que por supuesto esta destinada a ser explotada en mas de una ocasión, lo que determina que independientemente de que es un acto único (inscripción de patente), este no es aislado (dado que esta patente puede ser explotada mas de una vez), por lo que debería exigírsele a esta Sociedad, la inscripción conforme el tercer párrafo del art. 118, con todos sus requisitos.-

Otra temática prevista por la Ley 19550, es la Constitución de Sociedades constituidas en el extranjero.

El art. 123 LSC, en cuanto a la constitución de sociedades en el país, por parte de Sociedades constituidas en el extranjero dispone que, deberán previamente acreditar ante el Juez de registro que se han constituido de acuerdo con la leyes de sus países respectivos e inscribir el contrato Social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a su representantes legales, en el Registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de las Sociedades por Acciones, en su caso”.- Este requisito se explica, por la necesidad y posibilidad de sometimiento de las previsiones de la Ley de Sociedades, a las Sociedades Extranjeras, que será admisible de no exigir el requisito de la Inscripción.-

Las sociedades constituidas en el extranjero de tipo desconocido en la República Argentina. El art. 119 de la LSC, dispone: Tipo desconocido.- El art. 118 se aplica a la Sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las Leyes de la República.- Corresponde al Juez de la Inscripción determinar las formalidades a cumplir en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.

Al respecto dice Halperin (Sociedades Comerciales…, cit., pag. 136), sobre la distinción –relacionada con la tipicidad – lo siguiente:

  1. Si la Sociedad es atípica en el país extranjero, y típica en nuestro país, se aplicara – según su opinión – la norma del país extranjero acerca de su validez (art. 287 Ccom) mientras mantenga su domicilio en aquel, con base además en el art. 286 in fine
  2. En tanto que si la sociedad fuera típica en el país extranjero y atípica en nuestro país, se juzgara legítimamente constituida, porque rige al respecto la Ley extranjera de conformidad con el art. 287 del Ccom. Mientras mantenga su domicilio allí.-
  3. El tercer supuesto que contempla el Dr. Halperin, es el de la Sociedad atípica en el país extranjero y atípica en nuestro país, y al respecto, entendía que se juzgara sobre su validez según el lugar de Constitución (art. 287 Cit, si ahí conserva su domicilio), siempre que no mude su domicilio a nuestro país – conforme a la doctrino de los arts. 7 y 8, tratado de Montevideo.-

El art. 124 de la LSC, dispone que la Sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la república o su principal objeto este destinado a cumplirse en la misma, será considerada, como sociedad local a los efectos de cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.-

De lo expuesto, conforme la normativa interna de nuestro país, se vislumbra que una Sociedad Extranjera, cuya finalidad societaria esta reservada a consumarse en la República Argentina debe ser tratada como Sociedad Constituida en nuestro país a todos sus efectos.-

Concluyendo, se manifiesta como un ideal, para la actuación de las Sociedades Extranjeras en nuestro país, que las mismas además de obtener las ganancias correspondientes, fomenten y realicen los aportes necesarios, para nuestro Desarrollo Económico.- Entre las tantas medidas que se pueden consensuar son la creación de procedimientos para una real transferencia de tecnología, creciente instalación de establecimiento fabriles, reinversiones y ocupación de mano de Obra Nacional.-

1) Nissen, “Sociedades Comerciales Ley 19.550” con exposición de motivos, Buenos Aires, Ed. Depalma, pag. 15

(2) Halperín Isaac, “Sociedades Comerciales. Parte General”, Buenos Aires, Ed. Desalma, pag. 79.