CONSUMIDORES HIPERVUNERABLES

Género y Diversidades

Dra. Anabella Galván, Presidenta de Géneros y Diversidades en Abogados Unidos.

A lo largo de la historia, la sociedad atravesó diferentes procesos de transformación en prácticamente todos sus aspectos. No obstante, uno de ellos se destaca por su impacto estructural en el ámbito económico, social y cultural de la sociedad, y por sus efectos en la dimensión individual y colectiva de quienes la integran. Se trata de la transformación ocurrida a mediados del siglo XX, a la que el filósofo y sociólogo polaco Zygmunt Bauman, sintetizó como el paso de la “sociedad de productores” a la “sociedad de consumidores”, que modificó el factor de articulación económico y social, remplazando al trabajo por el consumo; al objetivo del individuo de trabajar para producir, por el de trabajar para obtener objetos, y a la finalidad de obtener estabilidad a largo plazo, por consumir para acceder a la felicidad líquida e instantánea. Sobre esa base se forjó la sociedad posmoderna que hoy conocemos pero que, como individuos, vivimos de maneras muy diferentes. El consumo como acto individual está inscripto en la estructura económica de la sociedad. Esto significa que conviven consumos diferenciados al tiempo que importantes sectores de la población mundial no consiguen acceder a los bienes y servicios más elementales. Pero, aun cuando se consigue acceso al consumo básico, la estructura económica, social y cultural de la sociedad continúa condicionando los actos de consumo. Las desigualdades al interior de la sociedad de consumo se complejizan y profundizan a partir de asimetrías de poder que se plasman en las cadenas de producción, en la relación entre las empresas de mayor y menor tamaño, así como entre Consumidores y Proveedores.1 Por ello, nace el Derecho del Consumidor, como herramienta normativa de orden público, con el objetivo de regular las relaciones de consumo y proteger al consumidor, cuya vulnerabilidad se refleja en diferentes facetas: a) Es técnica, toda vez que el consumidor no posee muchas veces conocimientos específicos sobre el objeto que está adquiriendo y, por lo tanto, puede ser víctima de errores o engaños en cuanto a las características del bien o servicio, en cuanto a su calidad o utilidad o las condiciones de comercialización frente a un sujeto que se desempeña de manera profesional en el mercado; b) Es jurídica o científica, ya que debido a la masificación de las operaciones en el mercado y a su superioridad negocial, los proveedores suelen imponer los términos y condiciones de las relaciones de consumo, instrumentando sus operaciones a través de contratos de adhesión y condiciones generales de la contracción, quedando circunscrita la autonomía de la voluntad al mero asentimiento de decidir contratar o no contratar; c) Es socioeconómica, material o fáctica, por cuanto son los proveedores los agentes económicos detentores de los medios y mecanismos de control de la producción, en todas sus fases, y, por tanto, del capital y, como consecuencia, de estatus y prestigio social. Son también los proveedores quienes poseen mejores condiciones de acceso a recursos financieros y fuentes de financiación, sumado a que su poder económico se ve muchas veces potenciado por la situación de monopolio, oligopolio, concentración económica o prácticas colusorias del mercado; d) Es psicológica, debido a los efectos que la publicidad, las prácticas comerciales, construcción del poder de la marca, el marketing, la obsolescencia percibida, entre otras, producen en los consumidores; e) Es informativa, en el sentido de que es el proveedor quien detenta o está en mejores condiciones de acceder a la información relativa a los bienes y servicios y circunstancias en que las operaciones se realizan, colocando de esta manera en inferioridad al consumidor a efectos de merituar si dichas prestaciones y condiciones se ajustan a sus intereses y posibilidades. Esta desigualdad se vislumbra también en el hecho de que los proveedores tienen mayor acceso al asesoramiento de un grupo de técnicos o profesionales –en áreas contables, jurídicas o técnicas– que lógicamente no están a disposición del común de los consumidores; f) Es en acceso a la justicia, ya que la falta de información y educación respecto a sus derechos y el modo de ejercitarlos, las dificultades económicas y técnicas, la escasez de incentivos suficientes, la ausencia o barreras en procedimientos para la resolución de conflictos y la lógica de los procesos tradicionales generan que muchos consumidores no reclamen o no obtengan respuestas eficaces, rápidas y justas en sus reclamaciones, provocando muchas veces una doble victimización de los consumidores; g) Es biológica, toda vez que detrás del consumo se encuentran muchas necesidades básicas para la subsistencia que hacen indispensable el consumo; h) Es política ya que los proveedores tienen mejor poder de organización, a través de las cámaras empresarias y otras organizaciones profesionales y, por tanto, de lobby en los poderes públicos y mediáticos, que se materializa en una mayor capacidad de visibilizar sus demandas e intereses en la agenda pública y en los diversos ámbitos de toma de decisiones; i) Es ambiental, en virtud de que se suele ofertar al consumidor en el mercado de consumo productos y servicios que, destacando sus beneficios, en verdad presentan grandes riesgos de daño en el ambiente, afectando por vía refleja el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad del consumidor.2 Sin perjuicio de lo expuesto, podemos también, definir a la vulnerabilidad como un daño colateral del sistema de consumo, que recae sobre el consumidor como una característica intrínseca, propia de su posición débil en la relación de consumo, que puede inclusive profundizarse aún más, en determinados grupos sociales, dando lugar a una categoría específica, llamada “consumidores hipervulnerables”, requiriendo de una tutela diferenciada sobre estos sujetos. Existe consenso en la doctrina especializada que reconoce a modo enunciativo los siguientes grupos: a) edad: niños y ancianos; b) salud o limitaciones físicas: enfermos, personas con capacidades especiales, adictos; c) capacidad restringida o incapaces; d) nivel de educación: analfabetos, e) situación económica: desocupados, marginados, personas bajo el nivel de pobreza; f) género, g) territoriales: refugiados, desplazados, inmigrantes, etc3. Es preciso aclarar, que no se trata de una categoría numerus clausus, toda vez que la sociedad de consumo se encuentra en permanente cambio y, a su vez las sociedades contemporáneas difieren de acuerdo a cuestiones culturales y geográficas.

Género y diversidad como subcategoría de “consumidores hipervulnerables”.

El clima de época nos interpela en lo individual, para que él quiera oír, y en lo colectivo por ser parte de la sociedad de consumo en la vivimos. Las teorías feministas y queer vinieron a deconstruir, entre otras cosas, también a los derechos del consumidor, visibilizando la hipervulnerabilidad en materia de consumo, que padecen las mujeres; toda persona que no se identifique con su sexo biológico; y también los hombres. Este bonustrack de vulnerabilidad tiene su causa fundamental, citando a Zygmund Bauman (2007), en los “daños colaterales” de la sociedad de consumo. Es evidente que los vínculos humanos se encuentran atravesados por el mercado, pero la cuestión es aún más profunda, la sociedad de consumo entre otras cosas, genera identidad. Como herramienta de reproducción social, “copia y pega” en nuestro subconsciente estereotipos sociales y culturales. Es que, con el propio acto de consumo también estamos afirmando y configurando identidades. El proceso de la compra, entre otros aspectos, da cuenta de cómo nos vemos y cómo queremos que otros nos vean; cómo nos vinculamos con los objetos; nuestras preferencias acerca de los objetos y las emociones que nos proporcionan; cómo repercute todo ello en nuestros múltiples vínculos con otros sujetos, etc. Estos fenómenos sociales suceden tanto en sectores de consumo socioeconómico alto, como en sectores de consumo medio o bajo, dado que las personas con dificultades de acceso al consumo también participan del aspecto aspiracional de este y de las cuestiones identitarias y de integración que el consumo trae aparejado4. Zygmund Bauman (2007), define con claridad a las identidades como proyectos personales, una tarea a encarar por cada individuo, a realizar prolijamente y con diligencia hasta el final de sus días, por remoto y complejo que sea. Dejando entrever la cuestión de género y diversidades al afirmar que, aún en el caso de las identidades pretendidas o supuestamente “dadas” y no negociables (cuestión binaria varón mujer), la obligación de esforzarse para apropiarse de ellas y la voluntad diaria de aferrarse a ellas son percibidas como requisitos indispensables y condiciones imprescindibles de su “gratuidad”. Otra aspecto respecto a la construcción de identidad a partir del consumo, planteado por Zygmund Bauman es el “fetichismo de la subjetividad”, se basa en la supuesta soberanía del consumidor, la idea del sujeto más libre que nunca para de elegir entre todas las opciones elegibles del mercado (…) Así, lo que permanece oculto son las relaciones de compraventa detrás de la construcción de tal subjetividad, a partir del constante intercambio de identidades ad hoc que la cultura del consumismo permite: “compro, luego existo… como sujeto”5. Al observar el efecto de la sociedad de consumo sobre la individualidad de los consumidores, advertimos la necesidad de correr el velo. Allí es donde encontramos la cuestión de género como causa de la hipervulnerabilidad, invisible (como la mano del merado) pero real (como el mercado y sus desigualdades), reproduciendo identidades sexuales binarias “varón mujer” y consolidando los estereotipos de género tradicionales, principalmente mediante un órgano vital del sistema de consumo, la publicidad, que en función de una construcción simbólica socio-histórica asigna determinados roles y atributos socio-culturales a personas, a partir de su sexo biológico6. A pesar de los avances en término de políticas sociales en materia de igualdad de género, a nivel mundial y en Argentina en particular, persiste naturalizada, la publicidad diferenciada para mujeres. El principal problema radica en que este tipo de publicidad adopta estereotipos que reflejan una feminidad “normal”, “estándar”, “clásica” y, por ende, excluyen a un amplio espectro e mujeres que no encajan en esos modelos o que pueden no sentirse identificadas. Mujeres lesbianas, gordas, con discapacidades o mujeres que no tienen interés en comprar ropa, zapatos, maquillaje o artículos de decoración para el hogar, son dejadas de lado casi por completo7. En el mismo orden de ideas, aún encontramos en el mercado productos que reproducen parámetros patriarcales tan básicos como absurdos, tal es el caso de la asignación de “colores para varones-celeste” y “colores para mujeres-rosa”, tanto en productos destinados para niños (juguetes), como para adultos (máquinas de afeitar). Mercedes D´Alessandro (2017) advierte respecto a este tema, como la publicidad invisibiliza las sexualidades disidentes, al tiempo que se refuerza la diferenciación binaria ya mencionada. Según un estudio de Unilever que la autora muestra en su libro Economía Feminista, solo el 3% de las mujeres que aparecen en un comercial lo hace en algún trabajo que no sea el doméstico8. Si bien, en los últimos años existe una incipiente aplicación de la perspectiva de género en publicidades, aún no hace mella, en las agencias publicitarias, ni en los proveedores de los productos y servicios (los otros jugadores del sistema de consumo). En el mundo digital, Amazon dejó de taggear sus productos por género. Mientras que Target dejó de separar en sus tiendas las secciones de niños y niñas porque creen en el poder del juego para desatar la imaginación y ayudarlos a aprender sobre el mundo. Hoy en día diseñan sus productos para empoderar y con el objetivo de que la niñez sea algo creativo, para que decidan ser quienes quieren ser sin enmarcarlos en roles prefabricados por una sociedad con mentalidad del siglo XV. Dividir los juguetes por género es más que una cuestión de segmentación de mercado o falta de responsabilidad. De hecho, tampoco resulta beneficioso para las marcas. No solo se pierden la oportunidad de venderles muñecas a los nenes y camioncitos a las nenas por el simple hecho de seguir reproduciendo un tipo de sociedad basado en roles estereotipados que han quedado obsoletos, sino que también se aseguran un pasaje a una crisis en redes sociales9. Como si lo expuesto fuera poco, por el mismo precio (o en realidad no…) la sociedad de consumo nos ofrece otro fenómeno para abordar desde la perspectiva de género “El precio de ser mujer”. El “Pink Tax”, “Tasa Rosa”, o “Impuesto Rosa” es un término que hace referencia a una práctica comercial abusiva, donde el producto destinado al género femenino posee un pequeño sobreprecio en comparación con el producto de similares características, destinado al género masculino. Por lo general ocurre en productos que poseen una versión masculina y femenina con iguales características pero que, en pos de diferenciar las distintas opciones, cambian su color o nombre según el sexo (rosa para mujeres y azul para varones). Sin embargo, existen otras manifestaciones como los casos donde hay una mínima modificación del producto, y ésta, desde la argumentación del proveedor, llevaría a la suba y diferenciación del producto10. El problema del “pink tax” no ha recibido tanta atención hasta la fecha, por lo que la literatura al respecto es aún escasa. Sin embargo, existen estudios importantes y concluyentes sobre la cuestión. En diciembre de 2015, por ejemplo, el departamento de asuntos de consumidores de Nueva York, publicó un informe en el que se comparan versiones femeninas y masculinas de unos 800 productos, de 90 marcas en 24 tiendas diferentes. Del estudio se deriva que las mujeres pagan en promedio 7% más que los varones por productos similares (…) Tampoco podemos restarle importancia a que exista esta fijación de precios asimétrica. En general se quiere dar a entender que hay una necesidad interna o de la naturaleza de la mujer de estar bella y adornarse, y por eso quizás es más proclive a pagar más por sus ornamentos. La pregunta es si eso es «natural de la mujer» o responde a demandas sociales11.

Consumidores hipervulnerables en el derecho comparado:

Los consumidores vulnerables, son visibilizados normativamente en términos globales, en oportunidad de la Asamblea General de la ONU en el año 2015, mediante la ampliación de las Directrices de Naciones Unidas de Protección al Consumidor, en la cual los Estados miembros establecieron como una necesidad legítima de los consumidores, el acceso a bienes y servicios esenciales, y a la protección de los consumidores vulnerables y desfavorecidos. Asimismo, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), reconoce como supuestos de vulnerabilidad la edad o estado de salud, los recursos, condición social o cultura, la falta de igualdad de oportunidades, las limitaciones para satisfacer ciertas necesidades, la desnutrición y enfermedad, la falta de acceso a los servicios públicos, la marginación, etc. Respecto a Jurisprudencia internacional, encontramos la recepción del Instituto en cuestión, por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la misma se expidió en dicho sentido, en el fallo “Furlan y Familiares vs. Argentina”: “toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los Derechos Humanos”. Y que “no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre”.

En Latinoamérica, encontramos experiencias normativas en el Código de Defensa del Consumidor de Brasil (ley N° 8.078/90, D.O.U.: 12/09/1990) que establece la noción de vulnerabilidad agravada en las relaciones de consumo, en referencia a los niños y a las personas que padezcan alguna fragilidad derivada de la edad, salud, conocimiento o condición social de algunos consumidores. Asimismo, Bolivia incorporó la noción de consumidor vulnerable en su “La Ley General (Nº453) de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores”, en su el art. 15 vinculado a las características de la información para personas vulnerables. El Salvador, hizo lo propio respecto a las personas con discapacidad, y Colombia, regulo la vulnerabilidad vinculada a los niños, niñas y adolescentes. En el campo del soft law se destacan las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”. Dicho documento caracteriza como condición de vulnerabilidad a aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Señala como causas de vulnerabilidad, entre otras: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.

Por su parte el Parlamento Europeo, en el art. 5, apartado 3, de la Directiva 2005/29/CE, dispuso respecto a los consumidores vulnerables, que “Las prácticas comerciales que puedan distorsionar de manera sustancial, en un sentido que el comerciante pueda prever razonablemente, el comportamiento económico únicamente de un grupo claramente identificable de consumidores especialmente vulnerables a dichas prácticas o al producto al que se refieran, por padecer estos últimos una dolencia física o un trastorno mental o por su edad o su credulidad, deberán evaluarse desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo”. España en particular, ha desarrollado el Instituto mediante la ley 11/1998 de protección de los consumidores de la Comunidad Autónoma de Madrid, que en su art. 4°, dispone “Los colectivos de consumidores que se encuentren en situación de inferioridad, desprotección o discapacidad por razón de su edad, origen o condición serán objeto de atención prioritaria en las actuaciones que desarrollen las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid”.

CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES EN ARGENTINA

El consumidor hipervulnerable, encuentra efectiva protección la legislación local. Entre las normas y principios en materia de derecho del consumidor, en primer término destacamos a la Constitución Nacional, que en su art. 75 inc. 22, dispone la necesidad de promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la citada Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños y las niñas, las mujeres, los adultos mayores y las personas con discapacidad. Que, los grupos especialmente desaventajados mencionados anteriormente, también se encuentran alcanzados por la protección de la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, la “Convención sobre los Derechos del Niño”, la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, los cuales gozan de jerarquía constitucional12. Por su parte el art.42 CN, garantiza a las y los consumidores, en el marco de las relaciones de consumo, la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, el derecho a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las Autoridades proveer a la protección de esos derechos y establecer procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos13.

En segundo término, el Código Civil y Comercial de la Nación, en sus arts. 1 y 2, 1094 y 1095. Luego, en legislación específica, la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y sus modificatorias, en sus arts.3, 25 y 37.

Recientemente, se ha dictado la Resolución 139/20 Secretaria de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, que como autoridad nacional de aplicación de la materia, recepta el Instituto de forma clara y precisa. La norma determina que son considerados consumidores hipervulnerables, las personas humanas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. Incorpora también, en esta categoría a personas jurídicas sin fines de lucro, que orienten sus objetos sociales a los colectivos hipervulnerables. Asimismo enuncia las causas de hipervulnerabilidad, haciendo referencia a niños, niñas y adolescentes; personas pertenecientes al colectivo LGBT+ (lesbianas, gays, bisexuales y transgénero); mayores de 70 años; personas con discapacidad acreditable; migrante o turista; integrantes de pueblos originarios; ruralidad; residencia en barrios populares conforme Ley N° 27.453; personas con vulnerabilidad socio-económica acreditable mediante alguno de los siguientes requisitos: 1) Ser Jubilado/a o Pensionado/a o Trabajador/a en Relación de Dependencia que perciba una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles; 2) Ser Monotributista inscripto en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil; 3) Ser Beneficiario/a de una Pensión No Contributiva y percibir ingresos mensuales brutos no superiores a DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil; 4) Ser baneficiario/a de la Asignación por Embarazo para Protección Social o la Asignación Universal por Hijo para Protección Social; 5) Estar inscripto/a en el Régimen de Monotributo Social; 6) Estar incorporado/a en el Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico (Ley 26.844); 7) Estar percibiendo el seguro de desempleo; 8) Ser titular de una Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur (Ley N° 23.848);

La resolución va más allá y determina el perfil de la autoridad de aplicación, estableciendo objetivos y funciones específicos entre los cuales se destacan, la promoción de acciones que favorezcan procedimientos eficaces y expeditos para la adecuada resolución de los conflictos de las y los consumidores hipervulnerables; Implementaciñon de medidas de mitigación de obstáculos en el acceso a la justicia de las y los consumidores hipervulnerables; Orientar, asesorar, asistir y acompañar a las y los consumidores hipervulnerables en la interposición de reclamos en el marco de las relaciones de consumo; Proponer el dictado de medidas preventivas, en los términos del párrafo 8 del Artículo 45 de la Ley N° 24.240; Articular acciones con organismos públicos o privados a los fines de promover estrategias para garantizar una protección reforzada a las y los consumidores hipervulnerables; Relevar la información necesaria para evaluar, analizar, diseñar y desarrollar herramientas de relevamiento y análisis de información que identifiquen las barreras de acceso de las y los consumidores hipervulnerables; Promover en los proveedores de bienes y servicios buenas prácticas comerciales en materia de atención, trato y protección de derechos de las y los consumidores hipervulnerables. Asimismo, establece principios procedimentales para los procedimientos administrativos en los que esté involucrado un consumidor o consumidora hipervulnerable: a) Lenguaje accesible: toda comunicación deberá utilizar lenguaje claro, coloquial, expresado en sentido llano, conciso, entendible y adecuado a las condiciones de las y los consumidores hipervulnerables; b) Deber reforzado de colaboración: los proveedores deberán desplegar un comportamiento tendiente a garantizar la adecuada y rápida composición del conflicto prestando para ello toda su colaboración posible.

Por último, es preciso destacar que a la fecha se encuentra en tratamiento legislativo el Proyecto del Código de Defensa del Consumidor, que recepciona el Instituto, estableciendo el principio protectorio en su art. 3º de colectivos sociales con hipervulneraiblidad, y define como consumidores hipervulnerables a las personas humanas que, además de su vulnerabilidad estructural en el mercado, se encuentran también en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, salud, o por otras circunstancias sociales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. Respecto al derecho a la información, el art. 8º garantiza condiciones especiales para favorecer el acceso a la información de grupos hipervulnerables. Respecto a deberes de información a cargo del Estado, el art.10 establece que el mismo deberá dar especial atención la situación de los consumidores hipervulnerables; y finalmente en el art. 13 dispone que la información deberá ser transmitida de manera accesible para el consumidor, mediante mecanismos apropiados para su adecuada comprensión, especialmente en el caso de consumidores hipervulnerables. Luego en el art. 23 establece que el trato digno es una obligación en la atención al consumidor o usuario, adecuada a sus condiciones de vulnerabilidad o hipervulnerabilidad. Sobre la atención prioritaria en el art. 24 dispone que los proveedores de bienes y servicios deberán garantizar, en sus establecimientos, la atención prioritaria, inmediata y sin dilaciones, de los consumidores hipervulnerables. Respecto al contrato de consumo, el art. 37 establece que el juez deberá enfatizar el ponderamiento, en las diferentes etapas del contrato de consumo, los principios de respeto de la dignidad de la persona humana, buena fe, confianza, ejercicio regular de un derecho y orden público de protección, entre otros. Respecto al crédito para el consumo y endeudamiento del consumidor, el art. 80 dispone la implementación de programas especiales destinados a la tutela de consumidores hipervulnerabilidad.

Cabe destacar, que el Proyecto incorpora dos artículos que tratan específicamente problemáticas de género y diversidades, en tanto regulan en el art. 26 como Prácticas ilícitas las conductas que de modo directo o indirecto estereotipen, promuevan o estimulen patrones socioculturales sustentados sobre la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. Respecto a la Publicidad, el art. 45, establece el carácter de abusiva a las publicidades que atenten contra el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes, la identidad de género y las que afecten de cualquier modo los bienes ambientales o culturales. En el mismo orden de ideas, y en dialogo con lo establecido en el artículo 1101 inciso c) del código Civil y Comercial, respecto al control de contenido de los contratos de consumo, el art. 47 establece que sin perjuicio de su validez, se tendrán por no convenidas las cláusulas que infrinjan o posibiliten la violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las personas mayores, las que presenten situaciones de hipervulnerabilidad o las reglas y principios que tutelen la identidad de género, los bienes ambientales o culturales.

Conclusión

La vulnerabilidad del consumidor es estructural, y está presente desde el nacimiento de la sociedad de consumo, así como también lo está la hipervulnerabilidad. Por ello es necesaria la intervención del Estado a fin de brindar una tutela efectiva, mediante la regulación y la implementación de políticas públicas diferenciadas, que mitiguen los efectos de las causas de fondo.

Al reflexionar con perspectiva de género, detectamos en la dinámica de consumo, innumerables prácticas naturalizadas, que sistemáticamente profundizan la vulnerabilidad de los consumidores, justificando así la existencia del género y diversidades como subcategoría dentro de los consumidores hipervulnerables, que requiere un tratamiento especial por las características propias de la problemática que plantea.

En este sentido, las incorporaciones propuestas en el Proyecto de Código de Defensa del Consumidor se celebran, pero no son suficientes.

Si el sistema de consumo, reproduce sentido e identidad, es necesario modificar el sentido en reproducción. Para ello se puede recurrir a la implementación de medidas tendientes a promover buenas prácticas y auto regulación, por ejemplo en áreas de publicidad y marketing.

Un ejemplo de medida, que podría aplicarse desde la administración pública, es la incorporación de beneficios especiales en el Programa Precios Cuidados, para empresas que presenten ante la autoridad de aplicación, proyectos vinculados a las problemáticas de género y que acrediten la implementación del mismo en sus áreas de marketing y publicidad,. Como contraprestación, se aplicaría un beneficio de prioridad/preferencia de visibilidad/publicidad de los productos del proveedor, tantos en las plataformas del Programa Precios Cuidados, como en señalización en góndola. Ello no implicaría erogación alguna y bastaría con una resolución administrativa de la Secretaria de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, para efectivizarla.

1 ASPECTOS SOCIALES DE LAS RELACIONES DE CONSUMO. Escuela Argentina de

Educación en Consumo (EAEC). Material de plataforma de capacitación del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación. 2020.

2Sergio Sebastián Barocelli. LA PROBLEMÁTICA DE LOS CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES EN EL DERECHO DEL CONSUMIDOR ARGENTINO. Facultad de Derecho. Universidad de Buenos Aires. 2020.

3 M. Constanza Garzino. “La protección del consumidor hipervulnerable a través del “diálogo de fuentes” y la necesidad de una previsión equilibrada”. XVII CONGRESO ARGENTINO DE DERECHO DEL CONSUMIDOR. II ENCUENTRO DE PROFESORES DE DERECHO DEL CONSUMIDOR.

4 ASPECTOS SOCIALES DE LAS RELACIONES DE CONSUMO. Escuela Argentina de

Educación en Consumo (EAEC). Material de plataforma de capacitación del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación. 2020.

5 Zygmund Bauman. Vida de Consumo. 2007.

6 “Hacia un Plan Nacional contra la Discriminación” La discriminación en Argentina, diagnósticos y propuestas, Buenos Aires, Inadi, 2005.

7 Sergio Sebastian Barocelli. GÉNERO Y DERECHO DEL CONSUMIDOR. Ciudad Autonoma de Buenos Aires. Aldina Editorial Digital. 2019.

8 D´alessandro Mercedes. ECONOMIA FEMINISTA. Ciudad de Buenos Aires. Editorial Sudamericana. 2017.

9 Publicitarias.org. CON “C” DE CONQUISTAR DERECHOS. Disponible en: https://publicitarias.org/2018/08/01/con-c-de-conquistar-derechos/

10 Sergio Sebastian Barocelli. GÉNERO Y DERECHO EL CONSUMIDOR. Buenos Aires. Editorial Andina Digital. 2019

11 Economia Feminita. ¿QUÉ ES EL PINK TAX?. Disponible en: https://economiafeminita.com/que-es-el-pink-tax/

12 Considerandos de Resolución 139/20 Secretaria de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación.

13 Considerandos de Resolución 139/20 Secretaria de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación.