Intervención Federal

Dr. Félix Nazar de la Vega, integrante de Abogados Unidos

I.- Federalismo

Con carácter previo a adentrarme en el análisis del Instituto Jurídico objeto del presente Trabajo, luce necesario definir y tipificar las distintas formas de estado de acuerdo al grado de descentralización o centralización política.  A tal efecto se enunciaran a continuación algunos de los sistemas de gobiernos existentes.

A todo evento se recalca  que hablaremos de forma de Estado y no forma de Gobierno, utilizando para explicar esta disquisición los sostenida por la doctrina en tanto dijo: “ Con el avance de los estudios publicísticos, se distinguió entre las formas de gobierno y las de Estado, asignándose a las primeras la clasificación de la organización del poder como uno de los elementos del Estado (republicano-monárquico;  presidencialista-parlamentario; democrático-autocrático; etc.), y a las segundas, la clasificación de los Estados sobre la base de la relación entre todos sus elementos: territorio, población y ·poder.  

              Por lo tanto, como el federalismo surgió como una división del poder en relación con el territorio, ha sido considerado más recientemente como forma de Estado[1] 

A tal efecto el Dr. Gregorio Badeni sostuvo que el  Estado Federal es una especie descentralizada de la organización política global, en la cual coexisten varios centros de poder autónomo -Estado local, provincia, lander, cantón- y un foco aglutinante de poder soberano.[2]

Sigue diciendo este autor que la Federación se diferencia de la  confederación (otra forma de estado), en tanto esta ultima es una unión real de Estados que conservan parcialmente su poder soberano y sus gobiernos independientes, en una organización estable y consensuada para desarrollar, en forma total o concreta, políticas externas e internas comunes. [3]

De otro lado el Estado Unitario es la especie de la organización política global que presenta mayor grado de centralización, tanto política como administrativa. En principio, todas las atribuciones gubernamentales, ya sean legislativas, ejecutivas o judiciales, están concentradas en un gobierno central y único, sin perjuicio de su eventual delegación parcial en ciertas autoridades administrativas locales sujetas, en orden a su funcionamiento, alcontrol permanente del gobierno central[4]

Es necesario destacar que el tipo de estado adoptada por nuestra Constitución Nacional es la forma federal, ello en tanto en el artículo 1º establece: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución”.-

Con relación a este punto la doctrina ha dicho: “La Constitución establece la forma federal de Estado, que presupone cierto grado de descentralización política y la coexistencia de una entidad titular del Poder Soberano con varias dotadas de autonomía originaria[5]

En ese sentido el Dr. Bidart Campos dijo: “La Constitución argentina de 1853-1860 acoge la forma federal de estado. Ella importa una relación entre el poder y el territorio, en cuanto el poder se descentraliza políticamente con base física, geográfica o territorial. El federalismo es la forma opuesta a la unitaria, que centraliza territorialmente al poder del estado”. [6]

             Teniendo en cuenta que nuestro país es Federal conforme las previsiones del art. 1º de la Constitución Nacional, se verifica que el  poder  se encuentra  distribuido territorialmente en órganos regionales denominados provincias. Cada una de estas provincias, conserva su autonomía; pero su soberanía sobre todo el territorio nacional le corresponde al Gobierno Central.

              Dentro de las características que presenta el  Gobierno Federal se encuentran las siguientes:

1) Un gobierno Central o federal que ejerce su poder en todo el territorio nacional, y se ocupa de los asuntos que interesan a toda la nación.

2) Gobiernos provinciales. O locales que ejercen su poder sobre el territorio correspondiente a sus respectivas provincias, y se ocupan de asuntos de interés local.

           I.1.- La Provincias.

Las Provincias son las unidades políticas que componen nuestra  federación” [7]

         Así también el Dr. Bidart Campos sostiene que en nuestro país, las provincias son autónomas, pero no son soberanas. Esto es así porque las 14 provincias que ya existían antes de dictarse la Constitución (provincias históricas) se desprendieron de su soberanía, y la depositaron en el gobierno federal. [8]

A los efectos de llegar a una mejor comprensión de los conceptos expuestos, a continuación se explicitaran los mismos.

a) Soberanía: Es el ejercicio del poder en forma suprema e independiente. En nuestro país, la soberanía le corresponde al Gobierno Federal, ya que se trata de una autoridad suprema, en cuanto es superior a cualquier otro organismo que se desenvuelva en el ámbito del Estado, y es independiente frente a cualquier voluntad externa.

 El Dr. Bidart Campos ha dicho: “En orden al tema del poder, no puede evitarse una referencia tangencial al de la soberanía. Doctrinariamente, definimos la soberanía como la cualidad del poder que, al organizarse jurídica y políticamente, no reconoce dentro del ámbito de relaciones que rige, otro orden superior de cuya normación positiva derive lógicamente su propia validez normativa”. [9]

También se ha dicho: “De modo que el concepto de soberanía no es independiente, sino que dude a una cualidad propia del poder estatal: supremo, ilimitado, absoluto, indivisible, perpetuo e imprescriptible. A una cualidad sin cuya existencia, con todas las características que le hemos atribuido, no es posible verificar la presencia de un Estado. Si el poder no es soberano, no habrá propiamente un Estado sino alguna otra especie de organización política global. En síntesis, el concepto de soberanía define y tipifica al poder del Estado como la superioridad frente a todo otro poder social que se desenvuelve en el Ámbito del Estado y que ejercen los diversos grupos sociales que integran el elemento humano de la organización política global. [10]

b) Autonomía es la facultad que tiene una entidad para dictar sus propias leyes de carácter general, y que estas sean obligatorias en su ámbito jurisdiccional. Las provincias son autónomas, ya que están facultadas para dictar sus propias leyes y regirse de acuerdo a ellas; pero no son soberanas ya que no son supremas ni independientes frente a la voluntad del gobierno federal.-

“La autonomía es la potestad que tiene una entidad para dictar normas jurídicas de carácter general, que son obligatorias e ineludibles en su ámbito jurisdiccional”. [11]

I.2.- Relación entre el Estado Federal y las Provincias.

Entre el Estado Federal y las Provincias existen 3 tipos de relaciones, Subordinación, participación y coordinación [12]

A su vez el mismo Dr. Gregorio Badeni dijo: “El Estado Federal, que presupone un relativo equilibrio entre las fuerzas centrifugas y centrípetas del poder, se traduce en la coexistencia de diversos centros de los cuales emana la energía generadora de las relaciones de mando y obediencia. Por una parte, expresa la existencia de un foco centralizador dotado de poder soberano y, por la otra, de una pluralidad de centros autónomos de poder”.- [13]

 Subordinación: Significa que el orden jurídico provincial debe ajustarse al orden jurídico federal (supremacía federa). Es por eso que las constituciones provinciales, deben seguir las pautas fijadas por la Constitución Nacional, y las leyes provinciales no pueden contradecir a las leyes federales.

Las relaciones de subordinación determinan la sujeción de las provincias al poder soberano del Estado Federal con los alcances establecidos en la Constitución.  Se concreta en el principio de la supremacía federal expuesto, entre otros, por los arts. 5, 6, 23, 31 y 123º de la Ley Fundamental, así como también en las potestades delegadas que enuncian los arts. 75, 99 y 116”.- [14]

Participación: Significa que las provincias tienen el derecho y la obligación de  colaborar en la forma de decisiones del gobierno federal. Lo hacen a través de su presencia en el Senado, ya que éste está integrado por representes de cada una de las provincias  (Conforme art. 54 Constitución Nacional)

Las relaciones de participación son establecidas por la Ley Fundamental cuando dispone que las provincias deben intervenir en el ejercicio de las facultades contempladas  en los arts. 36, 39, 40, 59, 60, 61, 75 y en todos aquellos casos en que impone la actuación del Senado  Nacional para otorgar validez a los actos de los órganos legislativo o ejecutivo. Conforme al art. 54 de la Constitución, el senado representa a las provincias quienes, por su intermedio, participan en la adopción de las decisiones del estado federal”.  [15]

        Coordinación: Significa que entre las provincias y el Estado Federal existe un reparto de competencias. Nuestra Constitución se encarga de ello a través del art. 121, como veremos en acápite siguiente.-

  “Las relaciones de coordinación apuntan a la distribución de competencias entre el Estado federal y las provincias. Su propósito consiste en relacionar, de manera armónica, el funcionamiento de las provincias y el Estado federal que integran. Tal es la situación prevista por el art. 41de la Constitución[16]

  I.3.- Distribución de  Competencias.

  En este punto el Dr. Bidart Campos ha sostenido que: “En orden a la capacidad de las provincias, su primer aspecto es el ejercicio del Poder Constituyente[17]

  El límite es la subordinación de su dictado a las disposiciones de la Constitución Nacional (ver Articulo 5º Constitución Nacional).-

  Independientemente del Poder Constituyente Provincial con limite en la Constitución Nacional; en materia de distribución de competencias el  artículo 121 Constitución Nacional establece que: “Las provincias consideran todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación

        De la lectura este artículo surge que las provincias, a través de la Constitución, le delegan al Gobierno Federal competencia para ciertos asuntos. Toda competencia que  no es atribuida a la Constitución al Gobierno Federal, se Considera reservada a las provincias.

      Entonces, en base a esto podemos distinguir entre:

  1. Competencias exclusivas del Gobierno Federal: Son todas aquellas facultades que la Constitución el confiere al Gobierno Federal, ya sea expresa o tácitamente. Por Ejemplo: Estado de sitio (art. 23 C.N.), intervención Federal (art. 6 C.N.), dictar los códigos de fondo (art- 75 inc. 12 C.N.), relaciones internacionales (art. 99 inc. CN 11) y en general todas las atribuciones establecidas en los arts. 75 inc.99 CN).-
  2. Competencias exclusivas de las Provincias: Son todas aquellas facultades que no fueron delegadas por las provincias a gobierno federal, por ejemplo dictar su constitución, regular su régimen municipal y su educación primaria, dictar sus propias leyes procesales, establecer el régimen electoral para sus autoridades, etc. (art. 5, 121, 122,123,124 Constitución Nacional)
  3. Competencias concurrentes: Son aquellas facultades que corresponden en común tanto al Gobierno Federal como a las provincias. Por ejemplo la adopción de medidas destinadas a la prosperidad (Art. 75 inc. 17 C.N.).
  4. Competencias excepcionales del Gobierno Federal: Son ciertas facultades que en principio corresponden a las provincias, pero que en determinados supuestos puede ejercerlas el gobierno federal. (Por Ejemplo el  Establecimiento de impuestos directos por el congreso conforme art. 75 inc. 2 Constitución Nacional)
  5. Competencias excepcionales de las Provincias. Son  facultades que corresponden al gobierno federal, pero que excepcionalmente pueden ser ejercidas por las provincias. Por ejemplo dictado los códigos de fondo hasta que los dicte el congreso (art. 126 Constitución Nacional)
  6. Facultades compartidas: Son aquellas facultades que, para ser ejercidas, necesitan un consenso entre la voluntad del Estado Federal y la voluntad de las provincias. Ejemplo: Fijación de la Capital Federal (art. 3 C.N.) formación de una nueva provincia (art. 13 C.N.).
  7. Facultades prohibidas al Gobierno Federal: Se trata de todas las competencias exclusivas de las provincias, explicadas en el punto 2.
  8. Facultades prohibidas a las Provincias. Son todas aquellas prohibiciones expresas que surgen del art. 126 CN. Además de las competencias exclusivas del gobierno federal, explicitadas en el punto 1).

     Con relación a las facultades concurrentes el Dr. Gregorio Badeni opina que las competencias concurrentes  no son facultades que corresponde en común a ambas entidades, sino que “son atribuciones concedidas al Estado federal pero que, hasta tanto no sean ejercidas por el mismo, pueden ser utilizadas por las provincias[18]

       II.- INTERVENCIÓN FEDERAL

      La intervención Federal – Intervención política:  “Dentro del Derecho Público Constitucional, se habla de intervención en los países de organización federal, haciendo relación a la facultad que tiene el Estado federal, que representa al conjunto de la nación, de sustituir transitoriamente a los Estados miembros o provincias”.-  [19]

       El Dr. Bidart Campos destaca que nuestra Constitución prevé la llamada garantía federal.- La misma consiste en lo siguiente: “la garantía federal significa que el estado federal asegura, protege y vigila la integridad; la autonomía y la subsistencia de las provincias, dentro de la unidad coherente de la federación a que pertenecen. La propia intervención federal es el recurso extremo y el remedio tal vez mas duro que se depara como garantía federal”.-[20]

      El Dr. Antonio M. Hernández destaco: “La intervención federal es el lamento clásico del federalismo argentino. Dice Pedro J. Frias, quien además señala que la institución no pudo ser reglamentada por el Congreso, lo que revela debilidad en el comportamiento federal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el célebre caso «Orfila», también había determinado la atribución congresional para la intervención, pero en el orden fáctico, estas medidas extraordinarias continuaron ejercitándose por el Poder Ejecutivo en la mayoría de los casos.

      Por eso no puede soslayarse la trascendencia de esta reforma efectuada en 1994, de indicar expresamente, en el inc. 31 del arto 75, que la facultad de intervenir las provincias o la ciudad de Buenos Aires compete al Congreso de la Nación, que además puede aprobar o revocar la intervención decretada Por der Ejecutivo, durante su receso. A su vez. el art 99, inc. 20, prescribió que si  el Poder Ejecutivo  decreta una intervención durante el receso del órgano legislativo lo debe convocar simultáneamente para dicho tratamiento. A esta determinación debemos sumar que se ha ampliado considerablemente el período de sesiones ordinarias del Congreso, según el actual art. 63, por lo que en el futuro no podrán presentarse   pasado, que tanto afectaron al federalismo. [21]

      El artículo 6º de nuestra Constitución Nacional, establece que: “El Gobierno Federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si  hubiesen sido depuestas por la sedición, o por innovación de otra provincia”.

        Esto significa que el gobierno federal será encargado de ayudar a las provincias cuando en ellas se susciten este tipo de conflictos. La manera de ayudarlas será enviando a una persona (interventor federal) para que reemplace o organice a alguno de los poderes provinciales (Poder Ejecutivo, legislativo o judicial). Por ejemplo el interventor puede tener facultades para reemplazar al gobernador, para reemplazar a la legislatura o para reorganizar el Poder Judicial de la Provincia.

El Doctor Bidart Campos ha dicho “el art. 6º regula la intervención federal. Ciertos dislocamientos o peligros que perturban o amenazan la integración armónica de las provincias en la federación, dan lugar a la intervención federal con miras a conservar, defender o restaurar dicha integración. Y ello tanto en resguardo de la federación “in totum”, cuanto de la provincia que sufre distorsión en la unidad federativa”.  [22]

    Sigue diciendo el Dr. Bidart Campos: “Hay que tener en cuenta que el citado art. 6º  habla de intervenir “en” en “territorio” de las provincias, y no de intervenir  “a” las provincias, o “las provincias”, lo que da pie para interpretar que la constitución no impone necesaria ni claramente que la intervención haga caducar, o sustituya, o desplace , a las autoridades provinciales”.  [23]

    Sin embargo, con la reforma de 1994, el art. 75 inc. 31 se estableció la facultad disponer disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.

 Asimismo con la reforma de 1994, se ha previsto la viabilidad de la intervención federal a la ciudad de Buenos Aires, debido al régimen autonómico que le asigna el nuevo art. 129 C.N.-

            II.1 Causales de la intervención.- El artículo 6 prevé cuatro causales de intervención federal. El gobierno federal podrá, entonces, intervenir en el territorio de la provincia para:

  1. garantizar la forma republicana (en dicha provincia).-
  2. Repeler invasiones exteriores.
  3. Sostener o restablecer a las autoridades provinciales en caso de sedición.
  4. Sostener o restablecer a las autoridades provinciales en caso de invasión a otra provincia.

En los dos primeros casos a) y b) el gobierno federal intervendrá por motu propio o sea sin que la provincia se lo pida.

En los otros dos casos c) y d)  el gobierno federal intervendrá a pedido de la provincia afectada.

Veamos cada caso particular:

  1. Garantizar la forma republicana: esto significa que el Gobierno Federal deberá intervenir en la provincia cuando advierta que esta no cumple con las disposiciones del art. 5 (Adopción del sistema representativo y republicano).- Por ejemplo, el Gobierno Federal podrá intervenir si advierte que en la provincia se está violando el régimen electoral, la forma de elegir las autoridades, la administración de justicia, el régimen municipal o cualquier principio republicano general.

La doctrina en este punto ha sostenido que: “la forma republicana de gobierno no puede reputarse alterada por cualquier desorden o conflicto entre los poderes provinciales. Tan solo la tipifican[24]

            Asimismo ha sostenido que: “La finalidad de la intervención dispuesta para garantizar la forma republicana de gobierno puede advertirse en dos sentidos:

a) mantener la relación de subordinación propia del federalismo, preserva la similitud de forma políticas entre las provincias y el estado federal, y asegurar la reproducción del es que trazado por la Constitución Federal;b) obligar a las provincias a acatar el condicionamiento impuesto por el art. 5º para depararles el goce y ejercicio de sus funciones[25]

       b)Repeler invasiones exteriores: el Gobierno federal intervendrá en la provincia cuando una fuerza armada extranjera la invada o amenace con invadirla. La finalidad de esta intervención será brindarle seguridad a dicha provincia y a toda la Nación General.

        c)Sostener o Restablecer a la autoridad en caso de sedición. El delito de sedición se produce cuando una fuerza armada o una agrupación se atribuye los derechos del pueblo, violando el sistema representativo.

         En este supuesto la intervención tiene como objetivo “sostener” a las autoridades provinciales cuando ellas estén amenazadas en forma (cierta y grave) de ser depuestas por medio de la sedición

          La intervención federal tendrá como objetivo restablecer a las autoridades provinciales cuando estas ya hayan sido depuestas por medio de la sedición.-

          Sostener o Restablecer a las autoridades en caso de invasión de otra provincia. En este caso es igual al anterior, solo que quienes derrocan o amenazan con derrocar a las autoridades con fuerzas provenientes de otra provincia. La doctrina a dicho: “Esta claro que si el art. 6º prevé la intervención para “sostener” a las autoridades provinciales, la amenaza de deposición es causa suficiente. La finalidad de esta intervención, sea por causa puramente domestica (sedición) o interprovincial (invasión de otro provincia) es fundamentalmente protectora o conservadora, y se endereza a ayudar a las autoridades locales; no obstante, puede involucrar un carácter de sanción o represión con resto a los protagonistas del hecho delictuoso de la sedición o de la invasión. Estas figuras están aludidas en los arts. 22 y 109 de la Constitución, pero no es imprescindible que la sedición coincida con un tipo criminoso penal. Los conflictos internos de poderes locales no encuadran en esta causal de intervención (según el caso, podría configurar, a lo sumo, alteración de la forma republicana de gobierno. El auxilio de la intervención debe ser requerido por las autoridades constituidas de la provincia. Debe entenderse por tales los órganos titulares de alguno de los tres poderes: gobernador, legislatura, superior tribunal de justicia..” [26]

II.2 AUTORIDAD PROVINCIAL HABILITADA PARA REQUERIR LA INTERVENCIÓN.

           El art. 6 de la Constitución Nacional, habilita a pedir la Intervención a las Autoridades constituidas de las provincias. Es decir, que pueden requerirla.

  1.  El Gobernador (Poder Ejecutivo)
  2. La Legislatura (Poder Legislativo)
  3. El Tribunal Superior de Justicia (Poder Judicial)

  Órgano Federal Competente para declarar la Intervención es el Gobierno Federal. Teniendo en cuenta lo expuesto lo que resta saber es cuál es el órgano dentro del Gobierno federal indicado para ello.

 La respuesta la encontramos  en el art. 75 inc. 31 el cual faculta al congreso a disponer  la intervención Federal de una provincia o a la Ciudad de Buenos Aires.

     A su vez art. 99 inc. 20, establece que el Presidente de la Nación “decreta la intervención Federal a una provincia o a la Ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento”.

Por lo tanto:

  1. La Declaración de Intervención Federal es una facultad del Congreso.
  2. Si el congreso está en receso, puede declararla el Presidente. Pero debe cumplir con una condición: En el mismo momento en que declara la intervención, debe convocar al congreso a fin de que apruebe o revoque la declaración efectuada por él.

     Valiendo recordar que la Declaración de Intervención Federal se realiza por medio de una Ley.

II.3 Judiciabilidad de la Declaración:

La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que la Declaración de la Intervención Federal es una cuestión política no justiciable; y por lo tanto no puede ser sometida a revisión judicial.

Esto significa que los jueces no tienen la facultad de decidir si era conveniente, en ese momento, la declaración de Intervención Federal, o sea que no pueden juzgar a dicha declaración.

 Independientemente de lo expuesto la doctrina ha sostenido: “Sin perjuicio de mantener nuestra opinión propicia a la judiciabilidad del acto de intervención en si mismo, estamos ciertos que su no judiciabilidad queda referida  y circunscripta, en la jurisprudencia de la Corte, a las causas o los motivos que se han invocado para fundar la intervención, pero que son y debe ser judiciables  las cuestiones referentes a la competencia del órgano federal que puede intervenir. Así lo entendieron en 1992 los votos disdientes de la Corte Suprema cuando se plantearon impugnaciones a la intervención por decreto del ejecutivo en el poder judicial de la provincia de Corrientes”. [27]

En este punto resulta importante ver el fallo Fallo Cullen c/ Llerena (1893 – CSJN Fallos 53:420). En el mismo el Máximo Tribunal sostiene el actor de Intervención Federal constituye una  cuestión política que no puede ser controlada ni revocada por otro poder, su verificación corresponde a los poderes políticos.

II.4 Facultades de Interventor Federal. El nombramiento del Interventor Federal corresponde siempre al Poder Ejecutivo Nacional (art. 99 inc 7); sin importar quien haya declarado la intervención.

El interventor es un funcionario Federal, y como tal representa al Gobierno Federal, y actúa como delegado del Presidente.-

Sus atribuciones dentro de la Provincia van a depender:

  1. De la Finalidad de la intervención
  2. De las instrucciones que le haya dado el órgano que declaró la Intervención (ya sea el Congreso o el Presidente).-

Por ejemplo, las atribuciones del Interventor en caso de “alteración del sistema republicano” no tendrá el mismo alcance que si se trata de un ataque exterior.-

La doctrina ha dicho: “dispuesta la intervención, cualquiera sea el órgano competente que lo haga, el nombramiento del interventor federal corresponde siempre al poder ejecutivo.-

El interventor es un funcionario federal, que representa al gobierno federal y actúa como delegado o comisionado del presidente de la republica. Su marco de atribuciones depende del acto concreto de intervención, de la finalidad y alcance que le ha asignado el órgano que la dispuso, y de las atribuciones precisas y alcance que le ha asignado el órgano que la dispuso, y de las atribuciones precisas que se impartan al interventor por el Poder Ejecutivo. La Extensión de aquellas atribuciones debe interpretarse restrictivamente”.- [28]

            Como ya vimos, el art. 6 establece que, en ciertos casos, la función del interventor es la de sostener o restablecer a las autoridades provinciales. Sin embargo, en la práctica, la mayoría de las veces el interventor reemplaza a algún órgano provincial. Por lo tanto:

  1. Si se interviene el Poder Ejecutivo, el Interventor reemplaza al Gobernador, dejándolo cesante.
  2. Si se interviene la Legislatura, esta se disuelve; y la reemplaza el interventor, pudiendo dictar decretos – leyes.
  3. Si se interviene el Poder Judicial, el interventor no reemplaza a los jueces. Solo Podrá reorganizar el Poder Judicial de la provincia, removiendo a algunos jueces y designados a otros.
  4. Si bien el interventor es un representante  del Gobierno Federal, su actuación no suprime la autonomía de las provincias, ya que actuar respetando la constitución y las leyes provinciales.

En ese sentido la doctrina ha dicho: “la intervención no extingue la personalidad jurídica  de la provincia, ni suprime su autonomía. El interventor debe respetar la constitución y las leyes provinciales, apartándose sólo y excepcionalmente de ellas cuando debe hacer prevalecer el derecho federal de la Intervención, y ello, por la supremacía de la constitución. Los actos cumplidos por las autoridades provinciales en el lapso que promedia entre el acto que dispone la intervención y la asunción del interventor en principio, válidos

“En la medida en que caducan autoridades provinciales y  sus funciones son asumidas por el interventor, este es, además de funcionario federal, un sustituto de la autoridad provincial, y en este carácter local puede proveer a las necesidades locales, según lo han reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema” [29]

               II.5 Judiciabilidad de los actos del Interventor.- A diferencia de la declaración que no puede ser sometida a revisión judicial, los actos que realice el interventor si pueden ser juzgados.

                 La doctrina ha dicho: Aún cuando hemos dicho que conforme al derecho judicial vigente el acto de intervención no es judiciable, si son justiciables los actos de los interventores, pero toda cuestión judicial que se suscita acerca de medidas adoptas por ello en ejecución de la intervención, es ajena a la competencia de los tribunales provinciales, ya que por la naturaleza federal de la intervención debe intervenir la justicia federal. Se exceptúan los actos llevados a cabo por el interventor como autoridad local..” [30]

A su vez también se sostuvo lo siguiente: “El control de razonabilidad de los actos de los interventores. Debe existir un adecuado control judicial de razonabilidad de todos los actos de los interventores provinciales[31]

II.6 JURISPRUDENCIA.

II.6.1En este punto analizare el fallo Fallo Cullen c/ Llerena (1893 – CSJN Fallos 53:420). A grandes rasgos el Máximo Tribunal sostiene el actor de Intervención Federal constituye una  cuestión política que no puede ser controlada ni revocada por otro poder, su verificación corresponde a los poderes políticos.

El  Dr. Daniel A. Sabsay con el aporte del Dr. Juan V. Sola sostuvo: “La doctrina de la Corte Suprema que establece que la declaración de la intervención federal es de naturaleza político no justiciable, tuvo una fuerte disidencia de Luis V. Varela que señalo que la determinación de la existencia de las condiciones para la intervención y particularmente la existencia o no de la forma republicana de gobierno podría ser determinadas por los jueces. Si bien la doctrina de la Corte Suprema en este punto subsiste formalmente, ha sido corregida en sus efectos al considerarse justiciables los efectos de la intervención federal, en particular, los actos de interventor por el control de razonabilidad”.[32]

           II.6.2.- Al Analizar el Fallo “Laborde Hnos. c/ Provincia de Mendoza”, del 9/3/25  CSJN FALLO 143:11.- El  Dr. Daniel A. Sabsay con el aporte del Dr. Juan V. Sola sostuvo que la Corte dijo: “Siendo las provincias personas jurídicas de existencia necesaria de acuerdo con la enumeración contendía en el art. 33 del Cód. Civil, su entidad patrimonial ni desaparece, ni queda disminuía por el hecho de hallarse intervenida”. Si bien la referencia es a una norma legal como el Código Civil, en su antigua redacción, el fallo describe una norma constitucional. Este principio se extiende a los municipios. [33]

II.6.3.-En otro precedente sostuvo: “el hecho de que una provincia  se halla intervenida por el gobierno federal no puede constituir, bajo concepto alguno, un caso de fuerza mayor, por tratarse de una situación legal y política prevista por la Constitución Nacional y que por lo tanto, no es equiparable al hecho del soberano o fuerza del príncipe, considerado como actos emanados de esa autoridad tendiendo a disminuir los derechos de los ciudadanos. Las intervenciones no serán instituidas para cercenar  derechos a los habitantes de las provincias, sino para garantizarles plenamente su ejercicio, ni son causa de cesantía de la personería jurídica de los Estados que son de existencia necesaria, no producen moratorias no sancionadas expresamente por la ley, ni interrumpen   la vida administrativa.

Este fallo reconoce la necesidad del respeto de los derechos de los habitantes como fin de la intervención. Esto indica que el objetivo de la intervención debe ser el respeto de los derechos individuales, y no la imposición de un régimen jurídico extraño a los deseos e intereses de sus habitantes. [34]

II.6.4.- En cuanto a las facultades del congreso, aún antes de la reforma del ´94 en el caso Fernando Orfila interpone el recurso de habeas corpus a favor de Alejandro Orfila, del 12/04/29 dijo: “El poder de gobierno federal para intervenir en el territorio de las provincias ha sido implícitamente conferido al Congreso. Es a éste a quien le corresponde decidir que género de gobierno será establecido en el Estado, si es republicano o no, según las normas de la Constitución, si está asegurada o bastardeada la administración de justica, si existe régimen municipal, si se imparte la educación primara, etcétera”. Es decir, ya en este precedente tradicional, el caso “Orfila”, se menciona la función del Congreso de determinar claramente la existencia del régimen municipal, función que no puede asumir el interventor por sí sin una autorización expresa del Congreso.

En los Estados Unidos de América, en el caso “Texas v. White”, del año 1869, se encuentra la famosa descripción del presidente CHASE: “La Constitución en todas sus disposiciones contempla una unión indestructible de Estados Indestructibles. A lo que podemos agregar “municipios autónomos indestructibles”. [35]

II.6.5.- El caso Zavalia c/ Provincia de Santiago del Estero merece una mención especial.  Dijo la Corte: “Este Tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático de que la Constitución Federal de la República adopto para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las provincias, las cuales según la declaración del art. 105, tienen  derecho a regirse por sus propias instituciones, y para elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y de mas empleados; es decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como reconoce el art. 104 (Causa L XXX D. Luis Resoaglic c/ Provincia de Corrientes s/ cobro de pesos”, fallada el 31 de Julio de 1869)…Es por ello  que una de las más importantes misiones que tiene la corte consiste en interpretar  la Constitución nacional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la adecuada coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actuarán en dos órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse.

En definitiva y concluyen el trabajo, sito la siguiente doctrina, que dice que, si bien la Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones y al elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal (arts. 5º y 122), las sujeta a ellas a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno y encomienda a esta Corte el asegurarla con el fin de lograr su funcionamiento y el acatamiento a aquellos principios que todos en conjunto acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional.  [36]


[1] Derecho Publico Provincial  – Segunda Edición – Abeledo Perrot – Coordinación Antonio María Hernandez y Guillermo E.  Barrera Buteler pagina 26.

[2] Tratado de Derecho Constitucional – 2º Edición Actualizada y Ampliada Tomo I –  Dr. Gregorio Badeni pagina 331

[3] (Tratado de Derecho Constitucional – 2º Edición Actualizada y Ampliada Tomo I –  Dr. Gregorio Badeni pagina 327 )

[4] . (Tratado de Derecho Constitucional – 2º Edición Actualizada y Ampliada Tomo I –  Dr. Gregorio Badeni pagina 334).-

[5] (Tratado de Derecho Constitucional – 2º Edición Actualizada y Ampliada Tomo I –  Dr. Gregorio Badeni Pagina  361, 362)

[6] (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino – Nueva Edición ampliada y actualizada Tomo I – Dr. Bidart Campos pagina 239)

[7] (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino – Nueva Edición ampliada y actualizada Tomo I – Dr. Bidart Campos pagina 239).

[8] (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino – Nueva Edición ampliada y actualizada Tomo I – Dr. Bidart Campos pagina 239).

[9] (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino – Nueva Edición ampliada y actualizada Tomo I – Dr. Bidart Campos pagina 233).

[10] (Tratado de Derecho Constitucional – 2º Edición Actualizada y Ampliada Tomo I –  Dr. Gregorio Badeni Pagina  361, 362)

[11] (Tratado de Derecho Constitucional – 2º Edición Actualizada y Ampliada Tomo I –  Dr. Gregorio Badeni Pagina  353).-

[12] (Ver Tratado de Derecho Constitucional – 2º Edición Actualizada y Ampliada Tomo I –  Dr. Gregorio Badeni Pagina  368).-

[13] (Ver Tratado de Derecho Constitucional – 2º Edición Actualizada y Ampliada Tomo I –  Dr. Gregorio Badeni Pagina  368).

      [14] Ver Tratado de Derecho Constitucional – 2º Edición Actualizada y Ampliada Tomo I –  Dr. Gregorio Badeni Pagina  368-369).

        [15] (Ver Tratado de Derecho Constitucional – 2º Edición Actualizada y Ampliada Tomo I –  Dr. Gregorio Badeni Pagina  368-369).

[16] (Ver Tratado de Derecho Constitucional – 2º Edición Actualizada y Ampliada Tomo I –  Dr. Gregorio Badeni Pagina  369).

[17] (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino – Nueva Edición ampliada y actualizada Tomo I – Dr. Bidart Campos pagina 249).

[18] (Ver Tratado de Derecho Constitucional – 2º Edición Actualizada y Ampliada Tomo I –  Dr. Gregorio Badeni Pagina  370).

[19] Manuel Ossorio –Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales 1ª Edición Electrónica  Realizada por Datascan, S.A. Guatemala, C.A. Tel: (502) 334-0329 (502) 361-3246 7a Ave. 14-44 Zona 9 Edificio La Galeria 2ndo Nivel Local 2

[20] Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino – Nueva Edición ampliada y actualizada Tomo I – Dr. Bidart Campos pagina 233).

[21] (Derecho Público Provincial  – Segunda Edición – Abeledo Perrot – Coordinación Antonio María Hernández y Guillermo E.  Barrera Buteler pagina 84 y 85)

[22] (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino – Nueva Edición ampliada y actualizada Tomo I – Dr. Bidart Campos pagina 265). 

[23] (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino – Nueva Edición ampliada y actualizada Tomo I – Dr. Bidart Campos pagina 266). 

[24] (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino – Nueva Edición ampliada y actualizada Tomo I – Dr. Bidart Campos pagina 267).

[25] (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino – Nueva Edición ampliada y actualizada Tomo I – Dr. Bidart Campos pagina 267).

[26] ((Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino – Nueva Edición ampliada y actualizada Tomo I – Dr. Bidart Campos pagina 267268).

[27] (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino – Nueva Edición ampliada y actualizada Tomo I – Dr. Bidart Campos pagina 271).

[28] (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino – Nueva Edición ampliada y actualizada Tomo I – Dr. Bidart Campos pagina 271/272).

[29] ((Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino – Nueva Edición ampliada y actualizada Tomo I – Dr. Bidart Campos pagina 271).

[30] (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino – Nueva Edición ampliada y actualizada Tomo I – Dr. Bidart Campos pagina 273).

[31] (Constitución  de la Nación Argentina – Comentada –  – Editorial Hammurabi Dirección Daniel A Sabsay, pagina 305). 

[32] (Constitución  de la Nación Argentina – Comentada –  – Editorial Hammurabi Dirección Daniel A Sabsay, pagina 306

[33] Constitución  de la Nación Argentina – Comentada –  – Editorial Hammurabi Dirección Daniel A Sabsay, pagina 306

[34] Constitución  de la Nación Argentina – Comentada –  – Editorial Hammurabi Dirección Daniel A Sabsay, pagina 306

[35] Constitución  de la Nación Argentina – Comentada –  – Editorial Hammurabi Dirección Daniel A Sabsay, pagina 306

[36] Constitución  de la Nación Argentina – Comentada –  – Editorial Hammurabi Dirección Daniel A Sabsay, pagina 306