La introducción del concepto de “consumidor hipervulnerable” y la ampliación de la responsabilidad de los titulares de derechos marcarios frente a ellos

Dr. Claudio Iglesias Darriba, integrante de Abogados Unidos

PALABRAS CLAVE

Consumidor, marcas, consumidor hipervulnerable, acceso a la justicia, derechos difusos, Res. SCI 139/2020

RESUMEN

Sabemos que los consumidores representan la parte más vulnerable de la relación de consumo.  

Y también sabemos que existen algunas categorías de consumidores que, por razones objetivas o subjetivas (o ambas) se encuentran en una posición de especial vulnerabilidad. En este breve trabajo veremos qué son los llamados “consumidores hipervulnerables”, tal como han sido definidos por la nueva normativa argentina referida especialmente a ellos (Resolución N° 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior de la Argentina). Además, repasaremos los fundamentos de esta nueva normativa. Por su parte, analizaremos cómo, dicha protección, encuentra su fundamento (entre otros) en el “Movimiento Internacional de Acceso a la Justicia”, nacido en la década de 1960, y que se extiende hasta nuestros días. Por su parte, veremos cómo se amplía la responsabilidad de los titulares de derechos marcarios con esta nueva categoría de consumidores. Finalmente, arribaremos a una serie de breves conclusiones y recomendaciones sobre el tema.

1.   ANTECEDENTES

La Res. 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior (en adelante, SCI),[1] incorpora al derecho positivo argentino, la figura del “consumidor hipervulnerable”. La mencionada norma incluye, en tal carácter, a aquellas personas humanas que se encuentran en situaciones de “vulnerabilidad” en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores.[2] Asimismo, de acuerdo con la citada resolución, podrán ser incluidos en tal concepto, las personas jurídicas sin fines de lucro (asociaciones, fundaciones, mutuales) que orienten sus “objetos sociales” a los colectivos de personas físicas mencionados previamente.

La nueva normativa establece (además) ciertas causas que podrán considerase de “hipervulnerabilidad”,[3] tales como los reclamos que involucren niños, niñas y adolescentes, la pertenencia al colectivo LGTB+, la edad (ser mayor de 70 años), la discapacidad, la condición de migrante o turista, la ruralidad, y la residencia en barrios populares.[4]

Por su parte, la norma agrega la posibilidad incluir determinadas situaciones socio-económicas de hipervulnerabilidad (que deberán encontrarse acreditadas). Entre dichas situaciones, menciona: Ser jubilados/as y pensionados/as o trabajadores/as en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a dos (2) “Salarios Mínimos Vitales y Móviles”; ser monotributista inscripto en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en dos (2) veces el “Salario Mínimo Vital y Móvil”; percibir seguro de desempleo; y/o ser monotributistas sociales. [5]

La autoridad de aplicación de la nueva norma es la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores.[6]

Finalmente, entre otras importantes disposiciones, impone a la mencionada subsecretaría la carga de promover acciones destinadas a favorecer “procedimientos eficaces y expeditos” para la adecuada resolución de los conflictos en los que intervengan esta clase especial de consumidores.[7]

2.   FUNDAMENTOS

En el derecho argentino, la protección de los consumidores hipervulnerables se funda en los artículos 42, 43 y 75, incs. 22 y 23, de la Constitución Nacional.

El Art. 42 de la C.N. prevé la protección general y amplia de las y los consumidores en el marco de las relaciones de consumo, e impone a las autoridades la obligación la proteger sus derechos, y de establecer procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos. Si bien la Res. SCI 139/2020 no lo cita como antecedente, debemos recordar que, la implementación constitucional de la protección previamente mencionada, aparece en el Art. 43 de la C.N., el cual prevé el amparo (individual y colectivo) en defensa de los derechos reconocidos en el Art. 42.

Consideramos que el Art. 43 de la C.N. es un fundamento importante de la normativa sobre “hipervulnerabilidad”  debido a que incluye, entre otras, la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios, registradas conforme a la ley.[8] La Res. SCI 139/2020, por su parte, impone a la autoridad de aplicación la carga de articular acciones con una serie de actores institucionales (públicos y privados), entre los que se encuentran las asociaciones de consumidores, a los fines de promover estrategias para garantizar una protección reforzada a los consumidores hipervulnerables. Además, dicha articulación debe incluir al Consejo Federal de Consumo (COFEDEC), entidades empresarias, ONG, universidades, y otros organismos públicos y privados.[9]

La nueva normativa también encuentra fundamento en el inciso 23 del Artículo 75 de la C.N., el cual impone la necesidad de promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, en particular respecto de los niños y las niñas, las mujeres, los adultos mayores y las personas con discapacidad. Asimismo, se funda en las convenciones internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (previstas o que se incorporen) en los términos del inciso 22 del Artículo 75 de la Constitución Nacional.

Por su parte, en lo que hace a la legislación vigente, la nueva norma viene a complementar la normativa consumerista argentina. Así, el Art. 40 de la Ley 24.240 establece la responsabilidad solidaria del titular de la “marca” por los daños sufridos por los consumidores como consecuencia del “vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio” junto con el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor. Y aclara que, el transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.[10] Hoy en día la responsabilidad es aún más amplia ya que debemos agregar los daños causados o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización (art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación). A partir de la SCI 139/202, dicha responsabilidad se encuentra aún más objetivada. Además, los titulares de marcas responden administrativamente en virtud de lo dispuesto por los Arts. 40 bis y 52 bis de la Ley N° 24.240. [11] Estas normas también son consonantes con la necesidad de facilitar el acceso a la Justicia, en el sentido que mencionaremos en el apartado 3 de este trabajo.

A este respecto, Condomí (2018) sostiene que la Ley 24.240 adopta el principio de favor debilis, esto es, de protección a la parte considerada débil en la relación de consumo; y en particular, el régimen legal tuitivo consagra el principio in dubio pro consummatore (Condomí, 2018).

Por su parte, debemos recordar que la función de las marcas consiste en diferenciar un producto o servicio de otro, no sólo para favorecer los intereses de los productores, sino -principalmente- para proteger (y evitar un daño) a los consumidores. A tal punto, que la Ley 22.362 (Marcas y Designaciones) prevé que no podrán ser registradas «(…) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen de precio u otras características de los productos o servicios a distinguir; (…)»[12] Esta norma hace referencia a que no pueden registrarse marcas aquellas que generen -por ejemplo- confusión entre los consumidores respecto de aquellas características del producto o servicio a que pretenden diferenciar en el mercado. Porque, como dijimos, la finalidad de las marcas consiste -justamente- en diferenciar productos o servicios.

Anteriormente, previo al dictado de la Res. SCI 139/2020, debía recurrirse a un diálogo de fuentes diálogo de fuentes que imponían el CCCN, en materia de derechos humanos (art. 75 inc. 22 CN, art. 1 y 2 del CCCN), y a los principios “protectorio” (art. 42 CN y art. 1094 del CCCN) y “de interpretación más favorable” al consumidor (arts. 3, 25 y 37 de la Ley 24.240, arts. 7, 1094 y 1095 del CCCN) (Garzino, 2018).

3.   VULNERABILIDAD Y “ACCESO A LA JUSTICIA” DE LOS CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES

Entre sus fundamentos, la Res. SCI 139/2020 considera que existe una “vulnerabilidad estructural” de todos los consumidores en el mercado, y que dicha vulnerabilidad se agrava en el caso de los consumidores hipervulnerables. Históricamente, los consumidores se han encontrado (siempre) en desventaja frente a los productores o fabricantes, quienes se hallan en mejor condición que aquellos para ejercer sus derechos. Esta situación puede deberse a múltiples motivos, entre los cuales se encuentran, su mejor conocimiento de los productos o servicios que ofrecen (el consumidor, en general no los conoce) y su mejor posición económica en el mercado.

El concepto de “vulnerabilidad estructural” recoge una antigua postura que postula el restablecimiento del equilibrio entre las partes contratantes, cuando una de ellas es el consumidor. Así, desde la década de 1960, comienza a formarse (principalmente, en los EE.UU. y Europa, pero también en otras regiones), un movimiento doctrinario y jurisprudencial que pugna por un mejor y más más amplio “acceso a la justicia” de determinados sectores, tradicionalmente excluidos por diversas razones. Entre dichos sectores se encontraban los consumidores.[13] Este movimiento considera que la posesión de derechos carece de sentido si no existen mecanismos para su aplicación efectiva, y que por eso, el acceso efectivo a la justicia debe considerarse como un “derecho humano” (Cappelletti & Garth, 1978b, p. 30).

Esta corriente de pensamiento encontraba que los litigios ante las jurisdicciones judiciales resultan frecuentemente infructuosos, ya sea por falta de medios económicos, o bien por falta de los procedimientos adecuados a nivel nacional o subnacional. A todo esto, debe sumarse que los consumidores (como “accionantes”) se encontraban habitualmente en múltiples circunstancias de “vulnerabilidad” frentes a los accionados (como podrían ser las grandes empresas). Cappelletti y Garth (1978) mencionan, entre dichas circunstancias, el costo del litigio, las diferencias de poder entre los litigantes, y los problemas propios de los intereses difusos, como ocurre en el derecho del consumo. (Cappelletti, Mauro; Garth, 1978, pp. 14, 17 y 20) Sostienen los autores que el costo más alto son los honorarios de los abogados, y el factor tiempo (en referencia a la duración de los juicios). (Cappelletti, Mauro; Garth, 1978, pp. 14 y ss.) Estos autores planteaban la necesidad de una protección cada vez más amplia de los derechos de los consumidores. Y, entre los mecanismos que postulaban se encontraba la “Resolución Alternativa de Conflictos” (ADR). En ese punto, la Res. SCI 139/2020 es coincidente con el Movimiento Mundial de Acceso a la Justicia, al disponer la intervención del “Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo”, previsto en la Ley Nº 26.993. Recordemos que esta norma creó el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo” (COPREC).[14]

También encuentra fundamento en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad (2008),[15] por su parte, establecen expresamente dicen que “(…) La mediación, la conciliación, el arbitraje y otros medios que no impliquen la resolución del conflicto por un tribunal, pueden contribuir a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de determinados grupos de personas en condición de vulnerabilidad (…)”.[16] Las reglas de Brasilia consideran personas en condición de vulnerabilidad aquellas que, “(…) por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.”[17]

También en este punto la Res. SCI 139/2020 cumple con los prescripto por las Reglas, y se convierte en un mecanismo ideal de acceso a la Justicia.

4.   CONCLUSIONES

Por lo dicho en los párrafos anteriores podemos arribar a algunas conclusiones:

  1. En el año 2020 se dictó la Resolución N° 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior (Res. SCI N° 139/2020), la cual incorpora al derecho positivo argentino el concepto de “consumidor hipervulnerable”.
  2. La mencionada resolución crea una serie de categorías de consumidores que, por diversas causas, deben o pueden ser tratados de manera diferente. Asimismo, impone a la autoridad de aplicación el diseño de procedimientos especialmente eficaces y expeditos para el este tipo de consumidores.
  3. La Res. SCI 139/2020 encuentra fundamento en los arts. 42, 43, y 75, incs. 22 y 23, de la Constitución Nacional.
  4. El concepto de “vulnerabilidad estructural”, enunciado por la resolución bajo análisis, recoge una antigua postura doctrinaria y jurisprudencial nacida en la década de 1960, que postula el restablecimiento del equilibrio entre las partes contratantes, cuando una de ellas es el consumidor. Dicha Postura es conocida como el “Movimiento Mundial de Acceso a la Justicia.”
  5. Finalmente, a partir del dictado de la mencionada resolución, se amplía considerablemente la responsabilidad por daños de los propietarios de las marcas de productos y servicios frente a este tipo de consumidores. Ello, con sustento (entre otras normas) en lo dispuesto por los arts. 40 de la Ley 24.240 y 1757 del CCCN, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que surge de los arts. 40 bis y 52 bis de la Ley 24.240.

NORMATIVA

  • Constitución Nacional, Arts. 42, 43, 75 incs. 22 y 23
  • CCCN, Arts. 1094, 1095 y 1757
  • Ley 24.240, arts. 40, 40 bis, 52 bis
  • Ley 22.362
  • Res. SCI 139/2020
  • Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, (2008), incorporadas por Acordada de la C.S.J.N. N° 5/2009.

BIBLIOGRAFÍA

Cappelletti, M., & Garth, B. (1978). El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos. (FCE, Ed.) (1996th ed.). México.

Condomí, A. M. (2018). Responsabilidad objetiva y carga dinámica de la prueba en materia de consumo en un caso judicial. Id SAIJ: DACF180200

Garzino, M. C. (2018). “La protección del consumidor hipervulnerable a través del ‘diálogo de fuentes’ y la necesidad de una previsión equilibrada.” In XVII CONGRESO ARGENTINO DE DERECHO DEL CONSUMIDOR. Retrieved from moz-extension://b7278ad6-5477-4c0f-9e4e-81dd14818060/enhanced-reader.html?openApp&pdf=https%3A%2F%2Fwww.derechouns.com.ar%2Fwp-content%2Fuploads%2F2018%2F05%2F01-Garzino-Consumidores-hipervulnerables.pdf


[1] Dependiente del Ministerio de Producción de la Nación.

[2] Res. SCI 139/2020, art. 1°.

[3] Res. SCI 139/2020, art. 2°.

[4] Conforme surge de la Ley N° 27.453.

[5] Res. SCI 139/2020, art. 1° inc. i).

[6] Al respecto, ver Res. 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior, Art. 3°.

[7] Res. SCI 139/2020, art. 3ª, a).

[8] Prevé los mecanismos de tutela que, de manera expresa, permiten proteger los derechos reconocidos en el art. 42 de la misma norma fundamental. Dispone: «Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen (…) al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, (…) el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, (…).»

[9] Res. SCI 139/2020, art. 3ª, j).

[10] Dicha responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena

[11] Ley 22.262 – Art. 1°.

[12] Ley 22.362 – Art. 3°, inc. d)

[13] Otro sector que se encontraba tradicionalmente excluido del acceso a la justicia era el del medioambiente, por tratarse (al igual que en materia de consumo) de reclamos referidos a intereses difusos.

[14] Res. SCI 139/2020, Considerandos.

[15] La República Argentina adhirió por Acordada de la C.S.J.N. N° 5/2009.

[16] Reglas de Brasilia, Sección 5ª.- Medios alternativos de resolución de conflictos.

[17] Reglas de Brasilia, Sección 2ª.- Beneficiarios de las Reglas 1.- Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad.