Opinión Jurídica sobre Competencia Desleal – Análisis de las innovaciones concretadas por el Decreto 274/2019

Dr. Pal Alejandro Assef, Presidente de Abogados Unidos

I.- Introducción

Esta opinión jurídica trata algunas sugerencias desde el punto de vista jurídico a tener en cuenta para la creación de una nueva empresa y el funcionamiento de la misma, ello con el fin de cuidar su núcleo económico, resultando de suma importancia que todos los integrantes de la misma  tengan presente y consideren los siguientes principios para no incurrir en los supuestos de competencia desleal regulados por el mentado decreto, y en su caso analiza cuando la propia empresa está siendo objeto, por parte de sus competidores dentro de un mercado determinado, de un supuesto encuadrado y sancionado dentro del régimen de competencia desleal.

En ese sentido, la composición de una empresa, independientemente de la figura societaria a través de la cual se explote la misma, o sus dueños en caso de que la explotación estuviera a cargo de una o varias   personas físicas, deberán tener en claro los distintas conductas que tipifican los supuesto de conductas anticoncurrenciales por parte de terceros competidores, debiéndose tener presente a su vez las acciones judiciales que tienen a disposición los empresarios en pos de cuidar el interés económico de la compañía, ello conforme el Decreto DNU 274/2019.-

II.- Principio General

El ARTÍCULO 9° del Decreto 274/2019, establece la Cláusula general de lo que se considera competencia desleal. A tal efecto se indica que: “Constituye un acto de competencia desleal toda acción u omisión que, por medios indebidos, resulte objetivamente apta para afectar la posición competitiva de una persona o el adecuado funcionamiento del proceso competitivo”.

Estos “medios indebidos” figuran tipificados en el art. 10 del decreto analizado, que serán analizados en capitulo siguiente.

III.- Supuestos particulares.

(i) Actos de engaño: Inducir a error sobre la existencia o naturaleza, modo de fabricación o distribución, características principales, pureza, mezcla, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o compra, disponibilidad, resultados que pueden esperarse de su utilización y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que correspondan a los bienes y servicios. (Ver Articulo 10 inc. a) Decreto 274/2019

(ii) Actos de confusión: Inducir a error respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, los bienes o servicios propios, de manera tal que se considere que éstos poseen un origen distinto al que les corresponde. (Ver Articulo 10 inc. b) Decreto 274/2019.-

(iii) Obtención indebida de condiciones comerciales: Se considerará desleal la obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago con cargos adicionales y otras condiciones no recogidas en el acuerdo pactada o sin razones fundadas en usos y costumbres comerciales. (Ver Articulo 10 inc. e) Decreto 274/2019).-

(iv) Venta por debajo del costo: La venta por debajo del costo de fabricación o por debajo del precio de adquisición, cuando forme parte de una estrategia encaminada a dificultar la entrada al mercado o eliminar a un competidor del mercado. (Ver Artículo 10 inc. f) Decreto 274/2019).-

(v) Explotación indebida de reputación ajena: Realizar actos que aprovechen indebidamente la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional que corresponde a otro, induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades, signos distintivos o establecimientos con los de otro. (Ver Artículo 10 inc. g) Decreto 274/2019).-

(vi) Actos de imitación desleal: La imitación de bienes y servicios o iniciativas empresariales será considerada desleal cuando resulta idónea para generar confusión respecto de la procedencia de los bienes o servicios. (Ver Artículo 10 inc. h) Decreto 274/2019).-

(vii) Actos de denigración: Menoscabar la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación de otro competidor, a no ser que las aseveraciones sean exactas, pertinentes y verdaderas. (Ver Artículo 10 inc. i) Decreto 274/2019).-

(viii) Violación de secretos: Divulgar o explotar, sin autorización de su titular, secretos empresariales ajenos a los que se haya tenido acceso, legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente. A estos fines, será considerada desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan.

Será preciso que la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto.

A los fines de este supuesto, la aprobación del registro o de la autorización de comercialización establecida al amparo de los procedimientos de aprobación para productos similares establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 24.766, por parte de la autoridad administrativa local, no se considerará un acto de competencia desleal. (Ver Artículo 10 inc. j) Decreto 274/2019).-

(ix) Inducción a la infracción contractual: Inducir a empleados, proveedores, clientes o demás obligados a infringir obligaciones contractuales contraídas con un competidor. (Ver Artículo 10 inc. k) Decreto 274/2019).-

(x) Actos de discriminación: El tratamiento discriminatorio de compradores cuando el vendedor o distribuidor haya publicado una lista de precios, a no ser que medie causa justificada. (Ver Artículo 10 inc. i) Decreto 274/2019).-

(xi) La publicidad comparativa en infracción a lo dispuesto en el artículo 15. La enumeración precedente es taxativa a los fines de la imposición de sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación y enunciativa a los fines de la promoción de acciones judiciales por los afectados, en cuyo caso el juez podrá también aplicar la cláusula general establecida en el artículo 9° de este Decreto, para los supuestos no previstos expresamente en este artículo.

Por último, considero que es fundamental que en la compañía se tengan en cuenta estas acepciones debido a que permitirán un funcionamiento acorde a derecho y a las buenas costumbres.

IV.- Conclusión

Es esencial en los proyectos que se emprendan y debe ser tenido en cuenta desde un principio ya que hace a la política de la empresa y a la imagen que la misma crea con respecto a los competidores y, fundamentalmente, los eventuales stakeholders.

Ello en tanto esta regulación legal, conjuntamente con el derecho de defensa de la competencia, regulan concretamente la competencia económica dentro de un mercado determinado. Por supuesto en los supuestos en que la competencia económica ya deja de ser licita para producir perjuicio a un competidor en forma  ilícita, por ejemplo cuando ocurre un desvió ilegal de la clientela, produciéndose una alteración de la igualdad de oportunidades en el marco de la competencia económica. 

El régimen de competencia desleal estudia analiza y abarca las acciones en las que la apropiación de clientes ya no es el resultado de una lucha lícita, sino el empleo de medios torpes que aparecen vedados a todos. Entonces lo que hubiera sido, en una actuación normal, un perjuicio concurrencial permisible, se trasforma en un daño indebido, por el cual hay que responder (1) (NOTA 19 Tratado, ob. cit. p 312.  Ver también  Spolansky, El delito de competencia desleal y el mercado competitivo, 1997, Ed.  Ad-Hoc, Buenos Aires)-.

Básicamente, la materia de estudio de la competencia desleal es del ánimo de dañar a otro mediante medios ilícitos, en el marco de la competencia económica en un mercado determinado, tal lo expuesto en punto anterior.

Esto va unido al principio de la libertad de competencia, que significa antes que nada, que cualquiera de los que intervienen en el mercado tiene el derecho de utilizar los medios lícitos para atraer a la clientela, pero debiéndose excluir la utilización de aquellos medios que involucran la omisión del deber que todos tenemos -como competidores o como consumidores- de asegurar un funcionamiento eficiente de la economía de mercado.

El régimen de la competencia desleal no se sanciona con la ilicitud el haber causado a otro un perjuicio en el marco de la competencia, sino el haberlo hecho indebidamente. Si no hay medios deshonestos, la captación de clientela de otro competidor no sería desleal y no podría ser regulando por el régimen jurídico  analizado, por lo que es claro que el análisis de esta normativa y su especial atención de fundamental para los empresarios en su desenvolvimiento en un mercado determinado. .