PREPAGAS AUMENTOS INDEBIDOS  INCUMPLIMIENTO DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

ANALISIS DE FALLO AUTOS: ACA SALUD COOPERATIVA DE PRESTACIONESDE SERVICIOS MEDICOS c/ EN – M DESARROLLO PRODUCTIVO (EXP. 298793/17) s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 – ART 45  10046/2021 –

El  presente caso analiza la multa aplicada por el Director Nacional de Defensa del consumidor a la  empresa ACA Salud Cooperativa de Prestación de Servicios Medico Asistenciales Limitada  de $ 180.000 por  el incumplimiento incurrido respecto  de lo dispuesto en  el artículo 4º de la Ley N° 24.240.

En ese sentido se imputó a dicha empresa  la notificación del aumento  del valor de las cuotas de los afiliados con una fecha anterior a la entrada en vigencia de la norma que lo había autorizado y que dicho aumento informado difería del considerado por Ley resultando este mayor y más oneroso.-

A los efectos de analizar el presente caso es necesario destacar que por medio de Resolución nro. 1050 E/2017 del Ministerio de Salud, publicada en el Boletín Oficial el 2 de agosto de 2017, se estableció: “Artículo 1°.- Autorizase a todas las Entidades de Medicina Prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (R.N.E.M.P.) un aumento general, complementario y acumulativo del valor de las cuotas mensuales que deben abonar sus usuarios, de aquel que fuera aprobado en mayo del 2017 mediante Resolución N° 613- E/2017 MS, de un CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 1° de septiembre de 2017”.-

A su vez, y en referencia al modo de autorización, el Artículo 2° de dicha Resolución disponía que: “El aumento autorizado en el artículo precedente podrá percibirse, una vez cumplida la notificación prevista en el Artículo 5°, inciso g) del Decreto N° 1993/11. Las Entidades de Medicina Prepaga deberán extremar los recaudos necesarios para notificar de manera fehaciente a los usuarios, a fin de que aquellos tengan cabal información de dicho aumento”.

La justificación de la multa aplicada tal lo indicado en párrafos primero y segundo antecedentes  refiere en primer lugar,  en que la notificación del mentado aumento fue emitida con anterioridad a su  publicación en el Boletín Oficial, lo que generaba a su favor ganancias extras en tanto el mentado incremento sobre la cuota se efectivizo con anterioridad a lo autorizado por la ley, ello en razón de la confusión que esto generó en consumidores y afiliados sobre el momento en que dichos aumentos debían ser abonados-

Asimismo, motivo la imposición de la multa referida el hecho de que la información transmitida, es decir que el monto de los aumentos consignados eran erróneos,  diferentes y mas onerosos de los autorizados por la Resolución 1050 E/2017 del Ministerio de Salud de la Nación.

Advertida que fuera la  empresa de los señalados incumplimientos,  ésta  “procedió a informar a sus afiliados el número de norma y el porcentaje correcto del aumento dispuesto, sólo que lo efectuó en la misma factura en la cual aplicó el aumento,  incumpliendo así con el plazo de comunicación con 30 días hábiles que exige el inciso g) del Artículo 5° del Decreto N° 1993/2011”. No resultando éste el modo fehaciente de comunicación tal como lo preveía la normativa aplicable.- También se  señaló que el tamaño y el hecho que se lo haya consignado junto con otra información, impedía que los afiliados tengan cabal información del aumento dispuesto.

En suma, sostuvo que el “hecho de haber informado por escrito un aumento del 5% de la cuota en la misma factura que lo implementó, impidió que los afiliados ejercieran su derecho a rescindir el contrato en virtud de tal erogación, resultando lo expuesto un agravante de la conducta endilgada”; máxime, cuando en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 se establece los proveedores deben suministrar al consumidor información en forma cierta, clara y detallada.

La Dirección Nacional de defensa del consumidor, a  los fines de graduar la multa aplicada destacó las características del servicio, la posición en el mercado del infractor, el grado de responsabilidad de la sumariada en la comisión de la infracción, la gravedad de las conductas reprochadas, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, el informe de antecedentes obrante en autos, el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Esta multa mereció por parte de la PREPAGA el correspondiente recurso de apelación, consignando en dicho escrito los siguientes argumentos a saber que, el organismo demandado (PREPAGA) no se le había notificado el acto que la imputaba y le otorgaba el plazo legal para presentar descargo y ofrecer pruebas. Sostiene que esa notificación nunca fue recibida por su mandante y que se había “.. visto materialmente impedida de ejercer su derecho de defensa”. Destaca que la Dirección de Defensa del Consumidor realizó un requerimiento el 12 de Septiembre de 2017 y su parte acompañó la documentación solicitada; sin embargo, sostiene que esa “fue la única ocasión en la que la prepaga había tomado efectiva intervención en el proceso, dado que luego de ello y una vez determinada la imputación, no había  podido efectuar descargo ni defensa alguna”.

En cuanto al incumplimiento concretamente reprochado, señala que si bien la Resolución nro. 1050 E/2017MS fue publicada el 02.08.2017 en el Boletín Oficial, la resolución fue dictada el 31/07/2017. También, destaca que “es habitual que la información de tal índole, antes de ser publicada oficialmente, obtenga una difusión dentro de las diversas Cámaras propias de la actividad”. En particular, refiere que el contenido de la Resolución 1050 E/2017 MS, se encontraba en circulación y debate dentro de CEMPRA (Cámara de Entidades de Medicina Privada de la República Argentina ), ACAMI (ASOCIACIÓN CIVIL DE ACTIVIDADES MÉDICAS), FAMSA (FEDERACIÓN ARGENTINA DE MUTUALES DE SALUD), todas ellas dentro de las cuales la PREPAGA tenía una participación activa y constante. Señala que también habían tomado nota de ello los medios de comunicación y como prueba de ello individualiza el link de un artículo periodístico del sitio “minutouno” (https://www.minutouno.com/notas/1562021-autorizaron-otro- aumento-lasprepagas-y-seran-cinco-las-subas-2017).

Consigna  que si bien la primera comunicación contemplaba un incremento del 10% en dos tramos (Septiembre 2017 y Octubre 2017), ese aumento no fue realizado en ningún momento, porque “el único aumento que ha sido aplicado, fue el que finalmente surge de la Resolución 1050 E/2017 MS, a decir, 5 % a partir de la facturación del mes de Septiembre de 2017”. En consecuencia, sostiene que la Dirección Nacional de Defensa del consumidor, organismo este que aplico la multa “..omite  siquiera mencionar cuál es el menoscabo material que dicha comunicación ha generado en los consumidores”. En tal sentido, precisa que “si bien la primera comunicación emitida, ha contemplado por error involuntario, un incremento mayor, no se comprende cuál es el perjuicio concreto que ello ha causado”, porque el aumento que se aplicó fue el autorizado por la autoridad de aplicación. Agrega la PREPAGA que “no obra registro alguno de reclamo iniciado por ningún usuario, que tenga por objeto ni la fecha de comunicación del ajuste en crisis, ni el contenido de la comunicación efectuada, y mucho menos, la ilegalidad en cuanto algún ajuste indebido”.

Por otra parte sostiene la Prepaga  que su parte no tenía que comunicarles a los usuarios el aumento dispuesto por medio de la Resolución 1050 E/2017 MS, porque una vez que aquella fue publicada en el Boletín Oficial, el acto adquiere eficacia y se presume conocido por todos. Por tales motivos, señala que la notificación de los 30 días es un requisito meramente formal, que se cumplió con la publicación de la norma en el Boletín Oficial y que no existió afectación alguna. En tal sentido señala que en el caso no se había configurado afectación a ningún bien jurídico, toda vez que fue notificado en tiempo y forma a los usuarios el incremento que sufriría la cuota por el servicio brindado y porque los usuarios habían  estado al corriente de la modificación de la cuota y del período en que tendría lugar el incremento, y no habían  sufrido perjuicio económico alguno por el accionar de mi mandante.

Al respecto se resolvió n con relación al fondo de la cuestión debatida que, cabe recordar que el artículo 4 de la ley 24.240 establecía que “el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”.

                La Resolución nro. 1050/17 del Ministerio de Salud, establece: en su artículo 1º, “autorizase a todas las Entidades de Medicina Prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (R.N.E.M.P.) un aumento general, complementario y acumulativo del valor de las cuotas mensuales que deben abonar sus usuarios, de aquel que fuera aprobado en mayo del 2017 mediante Resolución N° 613-E/2017 MS, de un cinco por ciento (5%) a partir del 1°de septiembre de 2017”; y, en su artículo 2o, “el aumento autorizado en el artículo precedente podrá percibirse, una vez cumplida la notificación prevista en el Artículo 5°, inciso g) del Decreto N° 1993/11. Las Entidades de Medicina Prepaga deberán extremar los recaudos necesarios para notificar de manera fehaciente a los usuarios, a fin de que aquellos tengan cabal información de dicho aumento”.

                Asimismo, en el inciso g) del artículo 5 del Decreto nro. 1993/11, se establece, en cuanto aquí interesa, que “las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17 del presente. Las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios, deberán presentar en forma individual el requerimiento a la Superintendencia de Servicios de Salud, quien deberá expedirse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la presentación completa del trámite en la Superintendencia de Servicios de Salud, para elevarlo al Ministerio de Salud y Desarrollo Social para su aprobación..”.-.

                La empresa destaca que a los efectos de aplicar dichos aumentos  y  cumplir con la notificación requerida, resultaba suficiente la publicación del aumento en el Boletín Oficial, pero este requisito no se corresponde con el deber de notificar y el modo previsto en Resolución nro. 1050 E/2017. Ello en tanto de manera alguna esa notificación no puede ser reemplazada por la publicación en el Boletín Oficial de la norma de la autoridad competente que autoriza el aumento, ni así tampoco por  difusión eventualmente producida por los medios de comunicación.   Ello es así, porque la notificación cuyo incumplimiento se le reprocha, tiene como finalidad poner en conocimiento de los consumidores y/o usuarios de la modificación de uno de los elementos esenciales del contrato como es el precio que se debe abonar por el servicio contratado.

                En tal sentido, cabe destacar que en el Decreto nro. 1993/11, artículo 5, inciso g), se establece expresamente que “las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas con una antelación no inferior a los treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir”.

                Al respecto el  artículo 2º de la Resolución nro. 1050 E/2017 que dispuso el aumento objeto de autos estableció expresamente que “las Entidades de Medicina Prepaga deberán extremar los recaudos necesarios para notificar de manera fehaciente a los usuarios, a fin de que aquellos tengan cabal información de dicho aumento”. En consecuencia, no corresponde prescindir de la aplicación de esas normas, si no han sido objeto de planteamiento y tacha de inconstitucionalidad por el eventual afectado (Fallos: 310:1401, entre otros; y esta Sala, en causa “Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA c/ DNCI – Disp. 295/12 (Expte. S01:243446/12)”, del 31.10.13, entre otros).

                Por otra parte, con relación a la inexistencia de perjuicio económico y la no afectación del bien jurídico protegido por la norma, cabe recordar que de acuerdo a los fines tenidos en cuenta por la Ley de Defensa del Consumidor, para la configuración de la infracción susceptible de reproche no resulta exigible, la existencia de un perjuicio real para los consumidores, o la verificación de un beneficio para el 10046/2021 incumplidor. En efecto, la jurisprudencia en la materia ha señalado que dado el carácter formal de la infracción, no es relevante que exista un consumidor que se haya visto efectivamente inducido a confusión, error o engaño, sino que basta con que tal posibilidad exista, conforme a las circunstancias objetivas de la causa (esta Sala, in rebus “José Saponara y Hnos. c. Secretaría de Comercio e Inversiones”, sentencia del 25.06.97; “Administradora EMPCO SA c/ DNCI – DISP 193/10 (Expte. S01:274981/07”, del 09.09.10; 29527/2014 “Swiss Medical SA c/ DNCI- s/defensa del consumidor – ley 24240 – art 4”, del 14.07.2015; y 4547/2020 “Telecom c/ DNCI s/defensa del consumidor – ley 24240 – art 45”, del 20.10.2020).

                Lo expuesto permite concluir que la multa por los aumentos excesivos fuera de la Ley y realizados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia generando confusión en los afiliados fue correcta a la luz de infracción cometida,  los parámetros legales previstos en el artículo 47 de la ley 24.240 y las circunstancias fácticas tenidas en cuenta para justificar la sanción.

Por el Dr. Felix Nazar de la Vega, Presidente de la Comisión de Derecho Administrativo en Abogados Unidos.